¿CUANDO SE CONSIDERA NEUTRO TRIBUTARIAMENTE EL APORTE A UNA SOCIEDAD MERCANTIL?

Al momento de constituirse o capitalizarse una sociedad, los socios o accionistas pueden aportar bienes muebles, inmuebles, dinero, derechos, etc., previa valoración con el propósito de determinar la cantidad de acciones a las que tiene derecho según los estatutos sociales.

Por regla general desde la perspectiva tributaria, cualquier acto oneroso o gratuito que implique la transferencia del dominio de una cosa, se considera enajenación y trae consigo ciertas cargas fiscales para el enajenante y adquiriente, dentro de las cuales podemos destacar algunas:

  • El vendedor no podrá reflejar en su declaración de renta una perdida en venta si trata de bienes inmuebles.
  • Si los bienes que se enajenan son activos movibles gravados con el impuesto sobre las ventas, se deberá generar IVA.
  • El valor del bien o servicio aportado no se podrá apartar en mas de un (15%) de los precios establecidos en el comercio.
  • El valor del aporte se considera ingreso gravado para la sociedad beneficiaria.

Sin embargo, hay unas excepciones a la regla anterior, hay actos que aunque conllevan la transferencia del dominio o propiedad de una cosa, no se consideran enajenación lo cual representa una ventaja tributaria que se refleja en la optimización de los recursos de las partes involucradas en la operación, y dentro de este grupo podemos destacar las siguientes:

  • Aporte de inmueble a sociedades nacionales, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 319 y 319-1 del Estatuto Tributario Nacional.
  • Transferencia de bienes inmuebles transferidos en un proceso de fusión o escisión, ya sea de tipo adquisitiva o re-organizativa, siempre que cumpla los requisitos de los artículos 319-3 a 319-6, Ibídem.

Así las cosas, el aporte en dinero o especie a sociedades nacionales no es considerado enajenación, siempre y cuando se cumplan los requisitos,  y se calificara como una operación tributaria neutra, porque no dan lugar a ingreso gravado para la sociedad beneficiaria, ni a ingreso gravado o perdida deducible para el aportante, toda vez que se saca un bien con un costo fiscal de un patrimonio y se transfiere a una compañía que lo registra con el mismo costo, es decir se cambia un activo por otro, con el mismo valor por lo tanto no  hay incremento en la renta.

Títulos Académicos:
PG: Abogado, Universidad Simón Bólivar.

Especialista en Derecho Comercial, Universidad Externado de Colombia (2017).

Especialista en Derecho Tributario, Universidad Autonoma del Caribe (2011).

Diplomados:
CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA
Empresas de familia 2020
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
Formación académica en Insolvencia e Intervención 2018
UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR
Actualización en Jurisprudencia 2008

CRISTIAN GONZALEZ MUÑOZ
Abogado

Experiencia de más de 10 años en la asesoría de empresas privadas.

Su trayectoria en el área societaria empieza cuando se vinculó como asesor permanente de varias empresas privadas ubicadas en la ciudad de Barranquilla, quienes a traves de sus recomendaciones han podido adoptar una politica preventiva y no correctiva en sus actos societarios y administrativos.

Es experto en planificar estrategias empresariales que desde el punto de vista laboral y tributario sean beneficiosas para sus clientes.

Se desempeñó tambien como Asesor tributario en calidad de contratista del área de Cobro Coactivo de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla.

Asi mismo, desde el cargo de Asesor Tributario para la oficina de impuestos adscrita a la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía de Soledad, pudo abanderar el proceso de mas alto recaudo tributario que ha podido mostrar dicha entidad.

Actualmente se encuentra vinculado a la Empresa GONZALEZ LAWYERS GROUP SAS, en el cargo de Gerente General.

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